Cuadernos de Bioética N° 9

 

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LA PRIMERA REVISTA ARGENTINA PUBLICADA EN INTERNET- desde 1996 .....

EDITORIAL

Apostillas sobre el marco jurídico de expresión del principio bioético de Justicia

María del Carmen Ortega

 

En su postcriptum Hart intenta responder algunas de las más amplias críticas efectuadas por Dworkin en muchos de sus artículos recopilados en sus libros Taking Rights Seriously (1977), A matter of Principle (1985) y Law´s empire (1986).

El propósito de Hart es ofrecer una teoría acerca del derecho que fuese a la  vez: a- general, en el sentido de que no se encuentra atada a ningún sistema o cultura jurídica particular, sino que busca hacer un recuento explicativo y aclaratorio del derecho como una institución social y política compleja, que posee un aspecto gobernado por reglas, y en este sentido “normativo”; para Hart tal institución ha asumido la misma forma y estructura general en diferentes épocas y culturas, aún cuando rodeada de muchas comprensiones erradas y mitos que la oscurecen; y b- descriptiva, por cuanto es moralmente neutro y sus objetivos no buscan justificar ni recomendar con base en un fundamento moral o de otra índole las formas estructuras que aparecen en la descripción general del derecho.

Con el fin de llevar a cabo este proyecto Hart hace uso de conceptos tales como: 1- reglas que imponen un deber; 2- reglas que confieren un poder; 3- reglas de reconocimiento; 4- reglas de cambio; 5- aceptación de las reglas; 6- punto de vista interno y externo; 7- enunciados internos y externos; 8- validez jurídica.

Según Hart estos conceptos centran la atención en ciertos elementos en término de los cuales puede ser esclarecida analíticamente una variedad de instituciones y prácticas jurídicas y asimismo, responder a algunos interrogantes relativos a la naturaleza del derecho, tales como, por ejemplo qué son las reglas o cómo pueden relacionarse entre sí, o cómo se relacionan las reglas jurídicas y la autoridad que poseen con las amenazas, por una parte, y con los requerimientos morales por la otra.

Esta teoría del derecho concebida como general y descriptiva, es un proyecto que difiere de la “jurisprudence” de Dworkin, que según Hart, es parcialmente valorativa y justificativa, y dirigida a una cultura jurídica en particular: el derecho anglo americano.

Entiende Hart que Dworkin concibe una teoría del derecho interpretativa que contiene en parte evaluaciones al identificar los principios que mejor se adecuan al derecho establecido y a las prácticas de un sistema jurídico y que al mismo tiempo suministran la mejor justificación moral de ellos. Es decir, para Dworkin los principios así identificados no sólo forman parte de una teoría del derecho sino que son también implícitamente parte del derecho mismo. Para Dworkin la jurisprudence o filosofía del derecho es la parte general de la adjudicación, el prólogo silencioso a cualquier decisión en derecho.

Qué son estos principios? En el Imperio de la Justicia, Dworkin caracteriza a los mismos y a las proposiciones jurídicas particulares que se siguen de ellos, como “derecho en un sentido interpretativo”. A su vez, las prácticas jurídicas establecidas o paradigmas del derecho que la teoría interpretativa debe interpretar, son descriptos por Dworkin como pre-interpretativos, agregando que no tendrá ninguna dificultad el teórico para identificar estos datos pre-interpretativos ya que han sido establecidos mediante un consenso general entre los abogados de los sistemas jurídicos particulares.

Ahora bien, si estas líneas refieren proyectos tan diferentes respecto de la naturaleza del derecho, pareciera no resultar relevante  por qué podría suscitarse un conflicto de importancia entre ello.

El punto es que, Dworkin genera en El Imperio de la Justicia tres formas diferentes de teorías del derecho: convencionalismo, pragmatismo jurídico y derecho como integridad, siendo esto para Hart de gran interés e importancia como contribución a una filosofía valorativa y justificativa. Pero, el problema se presenta cuando Dworkin sostiene que una teoría del derecho positivista, tal como la de Hart, puede ser reformulada como una teoría interpretativa, ya que además, para Dworkin una teoría general y descriptiva del derecho es sencillamente inútil. Las teorías del derecho útiles son las que interpretan un estadio particular de una práctica histórica en desarrollo.

Hart encuentra difícil seguir las razones precisas que ofrece Dworkin para rechazar la teoría o filosofía del derecho descriptiva. Analiza entonces la que supone la objeción principal de Dworkin, cual es que la teoría del derecho debe tener en cuenta una perspectiva interna que sería el punto de vista de quien la practica o participa en el sistema jurídico y que entonces, sería imposible que una teoría descriptiva pudiera ofrecer una explicación adecuada de este punto de vista interno, pues su perspectiva no es la del participante sino la del observador externo (en El Imperio de la Justicia).

A este planteo, contesta Hart sosteniendo que no hay nada que impida a un observador externo, dentro de una teoría descriptiva, describir la manera como los participantes ven el derecho desde una perspectiva interna. Por el contrario, dice, los participantes manifiestan su punto de vista interno al aceptar que el derecho suministra guías para su conducta y parámetros de crítica. Aclara que, desde luego, un teórico descriptivo del derecho no comparte el mismo la aceptación de los participantes, pero puede y debe describirla. Es decir, debe comprender y ponerse en el lugar de un participante, sin que ello equivalga a compartir o suscribir el punto de vista interno del participante, ni renunciar a su posición descriptiva.

Dworkin por su lado parece excluir esta posibilidad evidente, la de un observador externo que toma en cuenta, en la actitud descriptiva, el punto de vista interno del participante, ya que a decir de Hart: “identifica la filosofía del derecho como la parte general de la adjudicación, y esto equivale a tratar a la filosofía del derecho o a la teoría general del derecho como si ella misma hiciese parte de un sistema jurídico visto desde la perspectiva interna de los participantes jurídicos”.

Continúa agregando Hart que incluso (como dice MacCormick) si la perspectiva interna de participantes manifestada en la aceptación del derecho como algo que suministra guías de conducta incluye necesariamente también la creencia de que existen razones morales para conformarse a los requerimientos de la ley y una justificación moral del uso que ésta hace de la coerción, esto sería también algo que debe ser registrado por una filosofía del derecho también neutra, pero no algo que el teórico deba suscribir y compartir.

Frente a esto, Dworkin mismo ha aceptado que los problemas parcialmente valorativos que él denomina interpretativos no son los únicos de que trata la filosofía y la teoría del derecho, y que hay un lugar importante para una filosofía del derecho general y descriptiva, y que entonces observaciones suyas tales como que la filosofía del derecho es la parte general de la adjudicación, deben ser matizadas pues como afirmó en su contestación a Hart, esto sólo se aplicaría a la filosofía del derecho en lo relativo al problema del sentido.

Hart considera esta una corrección importante y acertada de lo que parecía una tesis extravagante o como el mismo Dworkin definiera imperialista.

Sin embargo, esta corrección no calma demasiado a Hart que considera paradójicas las siguientes palabras de advertencia con la que Dworkin acompaña ahora el retiro de su tesis imperialista: “pero vale la pena resaltar cuánto se extiende este problema (del sentido) en los problemas de que tratan las teorías generales, como la de Hart”. Asimismo, recalca que los problemas que ha discutido incluyen asuntos tales como la relación del derecho con las órdenes coercitivas, por una parte, y con requerimientos morales, por la otra, y el punto implícito en la advertencia de Dworkin parece ser que, al discutir problemas de esta índole, incluso el teórico descriptivo deberá enfrentar problemas relativos al sentido o significado de las proposiciones jurídicas que sólo puede ser respondido satisfactoriamente por una teoría jurídica parcialmente interpretativa y parcialmente valorativa. Si esto fuese así, para determinar el sentido de una proposición jurídica dada, incluso el teórico del derecho descriptivo debe formular y responder a la pregunta interpretativa y valorativa: ¿qué sentido debe asignarse a esta proposición si ha de derivarse de aquellos principios que mejor se adecuan a la ley establecida y mejor la justifican?

Dice Hart que aún si fuera cierto que una teoría general y descriptiva del derecho, al buscar una respuesta al tipo de interrogante que menciono, debiera determinar el sentido de las proposiciones jurídicas en muchos sistemas diferentes, no parece haber razón alguna para aceptar la idea de que esto “deba” estar determinado por el hecho de formular el interrogante interpretativo y valorativo de Dworkin.

Más aún, dice Hart, si incluso los jueces y abogados de todos los sistemas jurídicos de los que se ocupa la teoría descriptiva de hecho resolvieran los problemas del sentido de esta manera, en parte interpretativa y evaluativa, esto sería algo que la teoría descriptiva debe registrar como un hecho sobre el cual basará sus conclusiones descriptivas generales respecto del sentido de las proposiciones jurídicas. Y termina Hart acotando, que sería un grave error suponer que porque estas conclusiones se basan en este hecho, deban ser ellas mismas interpretativas y valorativas y que, al exponerlas, la teoría descriptiva haya pasado de la tarea de descripción a la de interpretación y evaluación.

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004