Legislación

 

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Argentina

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

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Provincia de Mendoza. Ley n° 6433. Salud Pública. Programa Provincial de Salud Reproductiva. Creación. Sanc.: 22/10/96. Prom.:s./f.. Publ.:25/11/96

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°.- Créase en la provincia de Mendoza el Programa Provincial de Salud Reproductiva, cuyos objetivos generales son: Posibilitar a toda la población el acceso a la información y a los servicios que le permitan la toma de decisión, responsable y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética y las convicciones personales, proteger la vida desde el momento de la concepción y promover el desarrollo integral de la familia.

La presente ley encuentra su sustento jurídico en el artículo 16, inciso e) de la ley nacional 23.179* y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, conceptos ratificados en la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer y la ley nacional 23.849 que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, a su vez ratificada por la ley provincial 5919, como así las leyes provinciales 6124 sobre Materno Infancia y 6354 sobre Niñez y Adolescencia.

Art. 2°.- Los objetivos específicos del Programa Provincial de Salud Reproductiva son:

a) Promover la maternidad y paternidad responsables.

b) Disminuir la morbimortalidad perinatal y materna.

c) Prevenir embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.

d) Evitar abortos provocados.

e) Prevenir, a través de la difusión e información, el HIV-SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.

f) Efectuar la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual y de las patologías del aparato reproductor.

g) Promover mejor calidad de vida de padres e hijos.

Art. 3°.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva será ejecutado en los centros sanitarios del Gobierno de Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y gratuidad de los mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución del Programa. Los municipios de la provincia podrán adherir a través de convenios con el Gobierno Provincial.

Art. 4°.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva brindará los siguiente servicios:

a) Información y asesoramiento sobre salud sexual.

b) Información y asesoramiento sobre prevención de enfermedades transmisibles sexualmente.

c) Detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.

d) Información y asesoramiento sobre planificación de la familia y todos los métodos anticonceptivos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

e) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos anticonceptivos.

f) Provisión de los medios y elementos necesarios a tal fin.

g) Información y asesoramiento sobre infertilidad.

h) capacitación permanente de todos los agentes de salud involucrados en el Programa, de sus usuarios y de la comunidad en general.

Art. 5°.- Los métodos anticonceptivos, de carácter transitorio y reversibles, que los profesionales podrán prescribir, serán todos los previstos en la Propuesta Normativa Perinatal del Ministerio de Salud y Acción Social de la nación (Tomo IV Procreación responsable). Para el caso de aparición de nuevos métodos, se deberá contar previamente con la autorización del citado Ministerio.

Art. 6°.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia implementará la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la Ley de Presupuesto inmediata siguiente a la sanción de la presente ley.

Art. 7°.- Deberá asimismo promover la creación de gabinetes de Orientación y apoyo a la planificación familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la Provincia lo permitan, integrando en ellos procesos de información y educación de los adolescentes.

Art. 8°.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud convocará para su reglamentación a las entidades científicas correspondientes, titulares de las cátedras universitarias y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y a toda otra institución u organización que considere conveniente. Asimismo coordinará acciones, con servicios asistenciales (obras sociales), con el sector educativo, con los municipios y con las organizaciones no gubernamentales.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Córdoba - Kemelmajer - Marchena - Manzitti

 


* Se trata de la ley ratificatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (N. de R.).

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004